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Fernando Montes Tapia pierde nuevo recurso, esta vez ante la Corte Suprema

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Montes y Robinson. Imágen del recuerdo. Donde fuego hubo...

 

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Corte Suprema rechaza recurso en contra de la Contraloría General  de la República, interpuesta por Fernando Montes Tapia.

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truhannnn.jpgUn sin número de recursos, denuncias, apelaciones  y querellas en contra de la municipalidad de El Tabo, contra autoridades, directores y funcionarios ha interpuesto obsesivamente, en forma constante y periódica, durante los últimos dos años,  Fernando Montes Tapia, asesor del ex alcalde Udi., José Pérez, destituido por el TRICEL el año 2007.

Ninguna de estas ha llegado a feliz término para el ex funcionario Montes, quién, el año 2007, fue desalojado desde el edificio municipal por la fuerza pública al negarse a acatar los fallos de los tribunales electorales.

Decenas son las denuncias interpuestas por Fernando Montes y su reducido entorno ante los tribunales de justicia, Corte Suprema, Contraloría Regional de Valparaíso, Contraloría General de la República, Consejo para la Transparencia, etc. etc. 

Lo cierto es que los representantes de la administración UDI, destituida por el TRICEL, y sus socios, vienen anunciando, hace más de dos años, la “inminente” destitución del alcalde Emilio Jorquera.  Estos falsos e infundados anuncios son los que les ha significado la pérdida total de credibilidad ante la ciudadanía tabina y provincial
 
 Incluso, se llegó al extremo de pretender impugnar el resultado de las últimas elecciones municipales por un supuesto acarreo de votantes, pecado cometido y reconocido por los propios candidatos de la derecha local.

En esa elección, el actual alcalde Jorquera del PPD., obtuvo cerca del 50 % de las preferencias, a más de 30 puntos de su más cercano perseguidor, el independiente Walter Arévalo (18,51%).  La derecha  logró un 14,04 %.

Uno de los denunciantes por encargo, Lautaro Robinson,  también colaborador del ex alcalde UDI., fue  candidato a concejal obteniendo la paupérrima votación de apenas 105 (1.76%) preferencias en un universo de más de 6.000 electores. Mayor votación obtuvieron los Nulos 231 (3.86%) y Blancos  120 (2.01%)

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Es decir, el pueblo dio su veredicto y castigó rotundamente a los seguidores del ex alcalde.

Pero estos insisten y la ridiculez e ignorancia ya sobrepasa todo límite. En un momento dado, se llegó a amenazar con ir de queja  ante la Corte Internacional de San José de Costa Rica.

Pero veamos algunos ejemplos de este bombardeo de denuncias  frustradas:

Una de estas acusaciones en contra del alcalde Emilio Jorquera, referente al uso del Jeep Municipal, fue investigada por el órgano contralor y el dictamen fue a favor de la administración de El Tabo, por lo que la denuncia, cual boomerang, se vuelve en contra de los denunciantes y promotores, ante los tribunales de justicia.

Otra denuncia presentada en Contraloría por Juan Arce Tapia, también ligado al ex alcalde Pérez y a Fernando Montes Tapia,  por una construcción sin permiso de edificación en Calle Nueva Dos Norte N° 425, El Tabo, y que supuestamente no había sido fiscalizada por el Depto. de Obras municipal, también fue desestimada por el órgano contralor de Valparaíso, en informe 005975 del 2 de Noviembre de 2009. Dicho informe se encuentra publicado en www.eltabo.cl .

Estas obras, al contrario de lo que señalaba el denunciante, más conocido como Juan Mentira, si habían sido paralizadas mediante resolución N° 63 del 27 de Septiembre de 2008 y el propietario fue multado según consta en el parte N° 16567 de 2008.

Con respecto al encabezado de este artículo, Fernando Montes obtuvo resultados negativos, una vez más,  ante la Contraloría Regional y General, en sus presentaciones para ser reincorporado como funcionario municipal.   

Montes presentó licencias médicas durante más de seis meses por lo que la administración comunal, transcurridos los plazos que estipula la ley, declaró vacante el puesto por salud incompatible con el cargo.

Montes, al obtener un dictamen desfavorable, desde la Contraloría Regional de Valparaíso, con fecha 25 de noviembre de 2008 interpuso un recurso jerárquico, ante el Contralor General de la República, en contra del Dictamen n° 5.615 de 18 de noviembre de 2008, emitido por la Contraloría Regional de ese organismo.

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Al fracasar nuevamente, Montes decidió presentar un recurso de protección ante la Corte Suprema, en contra de, nada menos que, La Contraloría General de la República, representada por su Contralor General,  Ramiro Mendoza Zúñiga.

Fernando Montes solicitaba que se restablecieran sus legítimos derechos, supuestamente,  conculcados, se aceptara su renuncia al cargo a contar del 29 de noviembre de 2009 y se le pagasen la totalidad de las remuneraciones y de las imposiciones provisionales conculcadas, según él, en forma ilegal.

También argumentó un supuesto atentado a su libertad de trabajo y derecho a propiedad, garantizados por la Constitución política del Estado.

En definitiva, los recursos presentados por Fernando Montes en contra de la Municipalidad de El Tabo obtuvieron el resultado de siempre.  Fueron rechazados, esta vez, por la Corte Suprema.

A continuación entregamos  la documentación que respalda esta información.
 
Recurso 306/2009 – Resolución: 32354 – Secretaría: QUEJA-HECHO-AMPARO-PROTECCION

Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil nueve.-
 
     VISTO:
     A fojas 34 comparece don FERNANDO MONTES TAPIA, contador auditor, domiciliado en Catedral N° 1289, oficina 413, Santiago e interpone recurso de protección contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el Contralor General, don Ramiro Mendoza Zúñiga.
 
     Solicita que se declare ilegal y arbitrario el oficio N° 022299 de 29 de abril de 2009, a través del cual se ha visto privado de los derechos garantizados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 numerales 2, 16, 23 y 24.

     Los hechos por los cuales interpone la presente acción inciden en que el 28 de noviembre de 2008, el recurrente interpuso un recurso jerárquico para ante el Sr. Contralor de la República en contra del Dictamen N° 5.615, de 18 de noviembre de 2008, emitido por la Sra. Contralor Regional de Valparaíso, quien con la emisión de éste, declinó el ejercicio del control de juridicidad frente a los actos de la Administración, con lo cual se le causa un perjuicio laboral y patrimonial.

El rechazo del recurso jerárquico fue bajo el siguiente fundamento: ?Al respecto cabe hacer presente, en primer término, que conforme a la naturaleza del aludido recurso y según la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el Dictamen N° 37.540, de 2008, no resulta procedente su interposición en la especie, considerando que lo que se pretende en definitiva, es impugnar un acto de otro organismo de la Administración.

Con este rechazo, se ha dejado de cumplir la función de control del citado organismo y se ha validado un acto, también improcedente de la Municipalidad de El Tabo, es del caso que el recurrente detentaba un cargo en dicha municipalidad y su puesto fue declarado vacante por salud incompatible con el cargo sin cumplir con todos y cada uno de los requisitos para dicha declaración de vacancia.

En síntesis, la presente acción tiene por objeto que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del oficio 022299 emitido por la entidad recurrida, mediante el cual se señala que no corresponde al recurrente la interposición de dicho recurso jerárquico por cuanto a través de él, se pretende impugnar un acto de otro ente administrativo.

Solicita, en definitiva que se restablezcan los legítimos derechos conculcados, se acepte su renuncia al cargo a contar del 29 de noviembre de 2009 y se le paguen la totalidad de las remuneraciones y de las imposiciones provisionales conculcadas en forma ilegal.

Acompaña abundante documentación en apoyo de su pretensión.

A fojas 92, rola informe del ente recurrido quien solicita el rechazo de la presente acción cautelar, por distintos motivos.

En primer lugar, señala que debe desestimarse el recurso, por extemporáneo, por cuanto en realidad contra lo que se recurre es contra el decreto de la Municipalidad de el Tabo que declaró la cesación de funciones del recurrente, lo que había ocurrido durante el año 2008, por último, en contra del dictamen de la Contraloría Regional de Valparaíso que en un primer instante dio por subsanadas las observaciones formuladas al decreto N° 2719 de 2008 y declaró que dicho acto debía producir sus efectos desde su notificación al afectado, esto es, septiembre de 2008, por tanto, el interesado se está creando un nuevo plazo para la interposición de esta acción cautelar, manejando a su arbitrio el plazo de treinta días desde el acto u omisión ilegal o arbitrario que, supuestamente, le causa agravio, por lo que, en primer lugar, debe desestimarse por extemporáneo.

En segundo lugar, el recurrido alega que el asunto sometido a la decisión de esta I. Corte, es un asunto de lato conocimiento, por cuanto el recurrente no sólo pretende la impugnación de un simple oficio emanado del recurrido, sino que, también, busca la satisfacción de otras prestaciones, como lo serían el pago de diferencias de remuneraciones y cotizaciones provisionales supuestamente conculcadas, lo que no puede conocerse en sede de protección porque reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que esa no es la finalidad de este recurso.

Por último, se señala que de ninguna forma se han producido vulneraciones a ningún derecho del recurrente a través del oficio contra el cual se recurre, porque en todo momento la Contraloría General de la República ha actuado conforme a derecho y al amparo de la Legislación vigente.

Acompaña antecedentes relativos a los hechos que motivan el presente recurso.

     A fojas 108 se trajeron los autos en relación.
     CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

         PRIMERO: Que ha comparecido en autos el recurrente, contador auditor, interponiendo la presente acción constitucional, debido a que con fecha 25 de noviembre de 2008 interpuso un recurso jerárquico para ante el Contralor General de la República, en contra del Dictamen n° 5.615 de 18 de noviembre de 2008, emitido por la Contraloría Regional de ese organismo, ubicada en esta ciudad, quien declinó el ejercicio del control de juridicidad frente a una acto de la administración, como lo es la reclamación de su parte en contra de un decreto alcaldicio emitido por la Municipalidad de El Tabo, por medio del cual lo declaró con salud incompatible para el cargo, que en dicha institución ejercía.

Haciendo notar que dicho ente regional ya había emitido un pronunciamiento, a través del dictamen n° 5.007, de 15 de octubre de 2.008, en que devolvió el decreto alcaldicio n° 2.719 que disponía la cesación en el cargo del recurrente, debido a que dicho decreto no había dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 18.883, al no haberse acreditado que el actor, en el lapso de dos años, hubiere hecho uso de un total de 180 días de licencias médicas, provenientes de una enfermedad catalogada como común.

         SEGUNDO: Que, agrega el recurrente, el dictamen n° 5.615 de 18 de noviembre de 2008, de la Contraloría Regional de esta ciudad, al registrar el decreto alcaldicio n° 2.719 de 23 de septiembre de 2008, que dispone la cesación en el cargo del actor, por salud incompatible, está desconociendo varios dictámenes emanados de ese mismo organismo, además de hacerlo con carácter retroactivo, por lo que solicita, a través de la presente acción, que sea dejado sin efecto el dictamen n° 22.299 de la Contraloría Ge neral de la República, de 29 de abril de 2.009, por medio del cual dicho organismo emitió opinión acerca de la emisión del oficio n° 5.615 de 2008, de la Contraloría Regional de esta ciudad, que se pronunciaba acerca del decreto alcaldicio n° 2.719 emanado de la Municipalidad de El Tabo, que dispuso la cesación del cargo directivo grado 10° de la EMS que servía el actor, por carecer de salud incompatible, con el desempeño del cargo o función encomendada.

TERCERO: Que en primer término, y como cuestión previa, respecto de la admisibilidad del recurso, debe decirse que con él se pretende atacar el dictamen emanado de la Contraloría General de la República, n° 22.299 de 29 de abril del presente año, cuando lo que en realidad produjo el agravio del actor, fue la declaración hecha por la Contraloría Regional de esta ciudad, de fecha 18 de noviembre de 2008, por el que dio por subsanadas las observaciones que con antelación había realizado al decreto alcaldicio de la Municipalidad de El Tabo, por el cual se disponía la cesación en su cargo del recurrente. Que en este caso, el plazo de 30 días que al efecto otorga el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema al respecto, está sobradamente vencido, dado que la presente acción se dedujo el 01 de junio de 2.009, de lo que se desprende la absoluta extemporaneidad de la misma, siendo el dictamen impugnado una verdadera excusa para ampliar un plazo a todas luces vencido.

         CUARTO: Que a pesar de lo expuesto precedentemente, que bastaría para desechar de plano el recurso interpuesto, en cuanto al fondo del mismo, debe decirse, que lo que el actor pretende con su recurso es que este Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia del Decreto Alcaldicio n° 2.719 de 2008, de la Municipalidad de El Tabo, por medio del cual se dispuso la cesación en el cargo que el actor servía en dicha entidad, como asimismo, respecto de la fecha a partir de la cual dicho decreto comenzaría a surtir sus efectos.

         QUINTO: Que como debe recordarse, el recurso que nos ocupa fue creado como una forma de poner pronto y eficaz remedio a atropellos y vulneraciones evidentes a determinados derechos básicos que en el articulado respectivo se señalan. No puede ser utilizado, cuando en el hecho se discuten cuestiones sobre atribuciones procedimentales, o sobre determinados puntos de interpretación jurídica, que no se condicen con el objeto para el cual fue diseñado el recurso en cuestión, dado que dichas objeciones deben ser planteadas y resueltas en un pleito en que las partes tengan derecho a argumentar y confrontar las pruebas necesarias, lo que sólo puede hacerse en un juicio de lato conocimiento, que no es la acción que se ha intentado en autos.

         SEXTO: Que por otra parte, respecto de las arbitrariedades o ilegalidades, que el actor hace saber al deducir su acción, relativas a que al emitir los dictámenes cuestionados, los organismos respectivos lo habrían hecho con vulneración de las atribuciones que le son propias, es del caso señalar, que el actuar desplegado por dichas instituciones lo ha sido de acuerdo a lo que al respecto prescriben los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, su Ley Orgánica y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

En especial debe tenerse en cuenta lo que al respecto disponen los artículos 1° y 6° de la ley 10.336, que otorgan atribuciones a la Contraloría, tanto General como Regional, para pronunciarse e interpretar, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, registrando las resoluciones relativas al personal que éstas emitan, que es lo que al efecto ha sucedido en el presente caso.

         SEPTIMO: Que por lo expuesto, la acción deducida resulta del todo improcedente, debido a que no puede considerarse el dictamen impugnado como arbitrario o ilegal, como tampoco, la actuación realizada por el organismo regional, debido a que dichas resoluciones fueron emitidas, como se ha visto, dentro de las atribuciones legales de los organismos respectivos, lo que no puede ser objeto de un cuestionamiento, por carecer de base sustantiva dicho reproche, y porque, para el caso de querer cuestionarse dichas atribuciones y los fundamentos que se tuvieron en vista para la dictación del decreto respectivo, esto es, la cesación en el cargo del actor, dichas presuntas faltas deben ser ventiladas en un juicio de lato conocimiento, como se dijo.

OCTAVO: Que en lo que respecta al efecto retroactivo que, según el recurrente, se le habría otorgado por medio del oficio n° 5.615 de 2008, emanado de la Contraloría Regional, al decreto n° 2.719 de ese mismo año, emitido por la Municipalidad referida, hay que hacer notar, que en una primera oportunidad dicho organismo regional, mediante el oficio n° 5007 registró con observaciones el citado decreto n° 2.719, por estimar que de los antecedentes acompañados no se podía establecer que el actor había hecho uso de un plazo superior a 180 días de licencias médicas, provenientes de una enfermedad común.

Hecho lo cual, la Municipalidad de El Tabo acompañó los antecedentes justificativos que acreditaban los supuestos básicos para declarar la vacancia en el cargo del actor, por lo que así vistas las cosas, se dieron por subsanados por el organismo contralor los reparos al decreto n° 2.719, concluyendo, mediante el dictamen n° 38.371, que dicho acto debía producir sus efectos desde su notificación al afectado, es decir, desde el mes de septiembre del año 2.008, que es la fecha en que el actor fue notificado del antedicho decreto n° 2.719, lo que no constituye sino una aplicación de la jurisprudencia administrativa emanada del organismo de control, que establece que para el caso de autos, una vez subsanados los reparos por el ente emisor del decreto cuestionado, los efectos de dicho acto comenzarán a correr desde la fecha de notificación del decreto que fue enderezado, el cual renace en todos sus efectos y consecuencias, al haberse enmendado las observaciones que dicho acto ameritaba, circunstancias todas que fueron analizados bajo la misma normativa y jurisprudencia administrativa vigentes, rigiendo dicho decreto ?in actum? desde el momento mismo de su dictación.

         NOVENO: Que por último, en cuanto a las garantías constitucionales que se dicen amagadas por la emisión del dictamen n° 22.299 de 2009, que se hacen consistir en la de los n°s. 2, 16, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de no expresar el recurrente la forma o modo de esta vulneración, no advirtiéndose cómo el dictamen del ente recurrido podría significar una perturbación o amenaza de dichas garantías, al hacer uso del ejercicio legítimo de sus facultades constitucionales y legales, como se dijo precedentemente, del análisis de cada una de ellas, se llega a la conclusión que esos derechos no se han visto conculcados.

A saber, la igualdad ante la ley, n b02, el dictamen emitido lo fue con las atribuciones de que el organismo recurrido estaba revestido, haciendo uso de las herramientas legales que la Constitución le otorga y en base de la jurisprudencia que lo rige.

La existencia de una perturbación, privación o amenaza a la libertad de trabajo del recurrente, n°16, cuando lo que hizo el recurrido fue declarar la improcedencia de un recurso en contra de un oficio emitido por la Contraloría Regional, respecto del cual no se divisa cómo podría afectar dicha libertad, la que para los efectos de la presente acción sólo ampara la libertad de trabajo en lo concerniente a su libre elección y contratación y en lo relativo a la negociación colectiva, aspectos que nada tienen que ver con el recurso que nos ocupa.

Y, por último, la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad, n° 23 y 24, respectivamente, de ninguna manera pudieron verse afectados con la emisión del dictamen por parte del recurrido, más aún cuando en lo referente al derecho de propiedad del cargo, para poder hacer uso de esta atribución, el titular de él, debe quedar sujeto a los requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia en el mismo, requisitos que para el presente caso no fueron cumplidos en su integridad por el recurrente, como se ha visto, todo lo cual unido a lo que se ha expuesto, llevará a que se rechace el recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, normas legales citadas y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar el recurso de protección deducido por don Fernando Montes Tapia, en contra de la Contraloría General de la República, representada por su Contralor General, don Ramiro Mendoza Zúñiga, sin costas.

Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro suplente don Alejandro García Silva.
Rol n° 306-2009   

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